Sentencia de 5 de mayo de
1988, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- La
presente litis origen del recurso de casación que se sustancia,
surgió con motivo del
fallecimiento de doña Concepción R. G. esposa y madre,
respectivamente, de los
actores, ahora recurridos, a consecuencia de las
graves lesiones cerebrales
sufridas ocho días antes de la muerte
cuando se
le estaba manteniendo la
hipotensión controlada anterior a
la intervención
de una estapedectomía a
la que iba
a ser sometida, por el
otorrinolaringólogo señor R.
B. Al efecto, el anestesista don José Benito B.
L. procedió a la previa
preparación de la enferma, y cuando
realizaba la
inducción anestésica y
comenzaba la hipotensión controlada con equipo MIE y
respirador Manley
Pulmovent, modelo MPP
y número de
serie 740.416,
suministrados por el Instituto
Nacional de la Salud (INSALUD), se dio cuenta
que no pasaba el oxígeno
debido, sin duda alguna, por deficiencias del
aparato, observando signos de
cianosis en la paciente, lo que le
impulsó,
dada la gravedad que el
caso requería, y
suponiendo acertadamente que
existía una avería en el
suministro central de
oxígeno, a emplear
como
medios más rápidos y
efectivos, la ventilación boca a
boca, primero, y,
después, manual, con lo que
consiguió la reanimación de la enferma, que
fue
ingresada en la UVI, donde
falleció el día 14 de junio de
1984, ocho días
después del accidente
operatorio; muerte que se produjo, según
consta como
hecho probado no impugnado
debidamente en este recurso, por las
deficientes
condiciones del material
clínico sanitario y en especial por
las de los
aparatos respiratorios
empleados en los quirófanos, lo que ocurrió no
obstante estar advertidos los
órganos representativos del INSALUD de que
el
instrumental empleado para la
anestesia era anticuado y
deficiente, y a
pesar de la reparación que en
él se había efectuado por la
Empresa ODAN,
casa técnica dependiente de
«Luciano A. C., S. A.», el 24 de mayo
anterior,
la que había participado la
conveniencia de su cambio por otro más adecuado,
y pese a ello no se tomaron
las necesarias medidas para su sustitución,
aun
cuando era conocido que el
utilizado estaba saturado por el uso, lo que creó
un riesgo que dio lugar
al aludido fallecimiento de la
enferma. Fueron
demandados el cirujano
otorrinolaringólogo, el anestesista, la supervisora e
instrumentista de quirófano,
el coordinador, ingeniero técnico encargado
de
mantenimiento, el
representante legal de la Sociedad Anónima «Luciano A. C.»
que había reparado y
revisado recientemente la
mesa de anestesia
y el
Instituto Nacional de la
Salud; siendo en ambas instancias estimada en parte
la demanda, con absolución de
todos los demandados, excepto el
referido
Instituto.
SEGUNDO.- El
primero y segundo de los
motivos del recurso
alegan por conducto equivocado la incompetencia de jurisdicción, en
cuanto se apoyan en
el número 5.º del artículo
1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
y a la vez defectuosamente en el primer motivo, en los números primero
y segundo del mismo artículo,
sin tener en cuenta que el número dos se
refiere a la inadecuación de procedimiento dentro de
la misma jurisdicción y no cuando se
propugna acudir a distinta
jurisdicción. El recurso merece ser
desestimado, no sólo por dichos defectos formales, sino sobre todo
porque, como ya hace observar la sentencia recurrida,
son demandados una
entidad pública, el INSALUD, y seis personas particulares
carentes de carácter público, por lo que, según la Jurisprudencia que
cita, es competente
la jurisdicción ordinaria para
no dividir la continencia de la causa. Pero aparte de ello, aunque solamente
hubiere sido demandada la entidad pública, es evidente que su actuación en el caso debatido no tuvo
lugar en virtud de sus facultades
soberanas, sino como entidad
privada que había de procurar la sanación de un
enfermo, que fue llevado allí
con dicho fin. Es decir, se
está fuera de relaciones de derecho público, y más bien
en el caso que contempla
el artículo 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del
Estado, de 26 de julio de 1957 (RCL 1957\1058, 1178 y NDL 25852), cuando
el
Estado actúa en relaciones de derecho privado, en cuyo caso
responderá ante los Tribunales ordinarios directamente de
los daños y perjuicios causados
por sus Funcionarios, Autoridades o Agentes, aunque se considere la
actuación de los mismos como actos propios de
la Administración. Como
declaró ya la Sentencia de esta Sala
de 31 de marzo de
1987 (RJ 1987\1842),
la Administración actuó como empresario privado fuera de su actividad
pública o de servicios públicos, causando unos daños por culpa o
negligencia, lo que es tema de derecho civil y lo mismo
la reclamación de
la correspondiente indemnización
-Sentencias, entre otras, de 3 de marzo de 1973 (RJ 1973\898), 1 de julio de
1986 (RJ 1986\4559) y las que en esta última se citan-. Decaen por
consiguiente los dos
primeros motivos, pues
no se han dado las infracciones que en ellos se acusan.
TERCERO.-Igualmente debe
ser desestimado el
motivo sexto del recurso, articulado como subsidiario de
los dos primeros, y que al amparo del
número quinto del artículo 1692, en relación defectuosa con los números
uno y
dos del mismo artículo, acusa la infracción del artículo 1.4
de la Ley de Procedimiento
Laboral, Texto Refundido aprobado por Real Decreto-Legislativo
1568/1980, de 13 de junio (RCL
1980\1719 y ApNDL 1975-85, 8311).
No es
competente la jurisdicción
laboral para conocer de la presente
litis, pues no ha sido
consecuencia del conflicto laboral alguno entre las partes, ni en la misma
viene demandado el INSALUD en su consideración amplia y abstracta de gestor y
responsable de la asistencia sanitaria de la
Seguridad Social, sino en el
caso concreto del fallecimiento de la paciente doña Concepción R. G., y no
puede estimarse que el
pleito que ahora
discurre sea «sobre Seguridad Social», como indica el
expresado número 4.º del artículo
1.º de la Ley de Procedimiento
Laboral. Por consiguiente, el
asunto «sub iudice» compete a la jurisdicción ordinaria,
pues como declaró esta Sala –Sentencias de 26 de junio de 1943 (RJ 1943\841),
29 de octubre de 1981 (RJ 1981\4005) y 12 de abril de 1984 (RJ 1984\1960),
entre otras- a los Tribunales Especiales les está atribuido el conocimiento de
las contiendas judiciales en los casos tan
sólo en que claramente concurran
los requisitos específicos y determinantes, según la Ley, de su actuación, pues en los demás,
incluso en los que ofrecen dudas,
actuarán los Tribunales ordinarios,
máxime cuando como en el
caso ahora contemplado, se ventilan
exclusivamente derechos
privados.
CUARTO.- En cuanto a la
cuestión de fondo debatida, a la que se refieren los motivos tercero, cuarto y
quinto del recurso, es indudable que en la misma concurren los requisitos generales de la
culpa contractual, que determinan para la entidad recurrente la responsabilidad civil que dimana del
artículo 1101 del Código Civil, al ser consecuencia del defectuoso
cumplimiento de un contrato de asistencia médica, si bien respecto de la entidad
recurrente, al no haber contratado directamente con los demandantes y recurridos,
pueda decirse, como hace la sentencia impugnada, que se basa en la
responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del mismo Cuerpo legal. En un
caso y otro, de los hechos probados, no impugnados en este recurso, deriva
que hubo una actuación culposa de la entidad recurrente al consentir la
utilización de aparatos sanitarios deteriorados por el uso y sin las
suficientes garantías de buen funcionamiento en materia tan delicada para la
salud de las personas, lo que determinó el fallecimiento del paciente
tratado; daño evidente y cuantioso que se halla en una incuestionable relación de
causa a efecto con aquel actuar negligente, atribuible de forma directa
al INSALUD por las deficientes
condiciones del material clínico sanitario, y exigible al amparo del artículo 1902
citado, así como de forma indirecta o por defecto de vigilancia en la actuación de
sus empleados y dependientes, responsabilidad esta fundamentada en el artículo 1903, párrafo 4,
del Código Civil; consecuencias jurídicas similares a las obtenidas con base
en una responsabilidad contractual reconocida en los artículos 1101 y 1106
del mismo Código. De todo ello resulta evidente la desestimación de los
tres motivos al principio expresados, ya que se aplicaron correctamente
los artículos 1902 y 1903, párrafo 4, sin que proceda determinar si
hubo infracción por interpretación errónea del párrafo 5 del artículo
1903, puesto que para nada acudió a él la sentencia recurrida, ni tuvo
que interpretarlo.