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Sentencia de 5 de mayo de 1988, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

 

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

 

PRIMERO.- La presente litis origen del recurso de casación que se sustancia,

surgió con motivo del fallecimiento de doña Concepción R. G. esposa y madre,

respectivamente, de los actores, ahora recurridos,  a  consecuencia  de  las

graves lesiones cerebrales sufridas ocho días antes de la muerte  cuando  se

le estaba manteniendo la hipotensión controlada anterior a  la  intervención

de  una  estapedectomía  a   la   que   iba   a   ser   sometida,   por   el

otorrinolaringólogo señor R. B. Al efecto, el anestesista don José Benito B.

L. procedió a la previa preparación de la enferma,  y  cuando  realizaba  la

inducción anestésica y comenzaba la hipotensión controlada con equipo MIE  y

respirador  Manley  Pulmovent,  modelo  MPP  y  número  de  serie   740.416,

suministrados por el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), se dio cuenta

que no pasaba el oxígeno debido,  sin  duda  alguna,  por  deficiencias  del

aparato, observando signos de cianosis en la paciente, lo  que  le  impulsó,

dada la gravedad que  el  caso  requería,  y  suponiendo  acertadamente  que

existía una avería en el suministro  central  de  oxígeno,  a  emplear  como

medios más rápidos y efectivos, la ventilación  boca  a  boca,  primero,  y,

después, manual, con lo que consiguió la reanimación de la enferma, que  fue

ingresada en la UVI, donde falleció el día 14 de junio de  1984,  ocho  días

después del accidente operatorio; muerte que se produjo, según  consta  como

hecho probado no impugnado debidamente en este recurso, por las  deficientes

condiciones del material clínico sanitario y en  especial  por  las  de  los

aparatos respiratorios empleados  en  los  quirófanos,  lo  que  ocurrió  no

obstante estar advertidos los órganos representativos del INSALUD de que  el

instrumental empleado para la anestesia era  anticuado  y  deficiente,  y  a

pesar de la reparación que en él se había efectuado  por  la  Empresa  ODAN,

casa técnica dependiente de «Luciano A. C., S. A.», el 24 de mayo  anterior,

la que había participado la conveniencia de su cambio por otro más adecuado,

y pese a ello no se tomaron las necesarias medidas para su sustitución,  aun

cuando era conocido que el utilizado estaba saturado por el uso, lo que creó

un riesgo que dio lugar al  aludido  fallecimiento  de  la  enferma.  Fueron

demandados el cirujano otorrinolaringólogo, el anestesista, la supervisora e

instrumentista de quirófano, el coordinador, ingeniero técnico encargado  de

mantenimiento, el representante legal de la Sociedad Anónima «Luciano A. C.»

que había reparado y revisado  recientemente  la  mesa  de  anestesia  y  el

Instituto Nacional de la Salud; siendo en ambas instancias estimada en parte

la demanda, con absolución de todos  los  demandados,  excepto  el  referido

Instituto.

 

 

SEGUNDO.- El primero  y  segundo  de  los  motivos  del  recurso  alegan por conducto equivocado la incompetencia de jurisdicción, en cuanto se apoyan en

el número 5.º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,  y  a  la vez defectuosamente en el primer motivo, en los números  primero  y  segundo del mismo artículo, sin tener en cuenta que el número dos se  refiere  a  la inadecuación de procedimiento dentro de la misma jurisdicción y no cuando se

propugna acudir a distinta jurisdicción. El recurso merece ser  desestimado, no sólo por dichos defectos formales, sino sobre todo porque, como  ya  hace observar la sentencia recurrida, son  demandados  una  entidad  pública,  el INSALUD, y seis personas particulares carentes de carácter público,  por  lo que, según  la  Jurisprudencia  que  cita,  es  competente  la  jurisdicción ordinaria para no dividir la continencia de la causa. Pero aparte  de  ello, aunque solamente hubiere sido demandada la entidad pública, es evidente  que su actuación en el caso debatido no tuvo lugar en virtud de  sus  facultades

soberanas, sino como entidad privada que había de procurar la sanación de un

enfermo, que fue llevado allí con dicho fin. Es  decir,  se  está  fuera  de relaciones de derecho público, y más  bien  en  el  caso  que  contempla  el artículo 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración  del  Estado, de 26 de julio de 1957 (RCL 1957\1058, 1178 y NDL 25852), cuando  el  Estado actúa en relaciones de derecho privado, en cuyo  caso  responderá  ante  los Tribunales ordinarios directamente de los daños y  perjuicios  causados  por sus Funcionarios, Autoridades o Agentes, aunque se considere la actuación de los mismos como actos propios de  la  Administración.  Como  declaró  ya  la Sentencia  de  esta  Sala  de  31  de  marzo  de  1987  (RJ  1987\1842),  la Administración actuó como empresario privado fuera de su actividad pública o de servicios públicos, causando unos daños por culpa o negligencia,  lo  que es tema de derecho civil y lo mismo la  reclamación  de  la  correspondiente indemnización -Sentencias, entre otras, de 3 de marzo de 1973 (RJ 1973\898), 1 de julio de 1986 (RJ 1986\4559) y las que en esta última se citan-. Decaen por consiguiente  los  dos  primeros  motivos,  pues  no  se  han  dado  las infracciones que en ellos se acusan.

 

 

 TERCERO.-Igualmente debe  ser  desestimado  el  motivo  sexto  del recurso, articulado como subsidiario de los dos primeros, y que al amparo del  número quinto del artículo 1692, en relación defectuosa con los números uno  y  dos del mismo artículo, acusa la infracción  del  artículo  1.4  de  la  Ley  de Procedimiento Laboral, Texto Refundido aprobado por Real Decreto-Legislativo

1568/1980, de 13 de junio (RCL 1980\1719  y  ApNDL  1975-85,  8311).  No  es

competente la jurisdicción laboral para conocer de la presente  litis,  pues no ha sido consecuencia del conflicto laboral alguno entre las partes, ni en la misma viene demandado el INSALUD en su consideración amplia  y  abstracta de gestor y responsable de la asistencia sanitaria de la  Seguridad  Social, sino en el caso concreto del fallecimiento de la paciente doña Concepción R. G., y no puede estimarse  que  el  pleito  que  ahora  discurre  sea  «sobre Seguridad Social», como indica el expresado número 4.º del artículo  1.º  de la Ley de Procedimiento Laboral. Por consiguiente, el  asunto  «sub  iudice» compete a la jurisdicción ordinaria, pues como declaró esta Sala –Sentencias de 26 de junio de 1943 (RJ 1943\841), 29 de octubre de 1981 (RJ 1981\4005) y 12 de abril de 1984 (RJ 1984\1960), entre otras- a los Tribunales Especiales les está atribuido el conocimiento de las contiendas judiciales en los casos tan  sólo  en  que  claramente  concurran  los  requisitos   específicos   y determinantes, según la Ley, de su actuación, pues en los demás, incluso  en los que ofrecen dudas, actuarán los  Tribunales  ordinarios,  máxime  cuando como en el caso  ahora  contemplado,  se  ventilan  exclusivamente  derechos privados.

 

 

CUARTO.- En cuanto a la cuestión de fondo debatida, a la que se refieren los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso, es indudable que en la misma concurren los requisitos generales de la culpa contractual, que determinan para la entidad recurrente la responsabilidad civil que dimana del artículo 1101 del Código Civil, al ser consecuencia del defectuoso cumplimiento de un contrato de asistencia médica, si bien respecto de la entidad recurrente, al no haber contratado directamente con los demandantes y recurridos, pueda decirse, como hace la sentencia impugnada, que se basa en la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del mismo Cuerpo legal. En un caso y otro, de los hechos probados, no impugnados en este recurso, deriva que hubo una actuación culposa de la entidad recurrente al consentir la utilización de aparatos sanitarios deteriorados por el uso y sin las suficientes garantías de buen funcionamiento en materia tan delicada para la salud de las personas, lo que determinó el fallecimiento del paciente tratado; daño evidente y cuantioso que se halla en una incuestionable relación de causa a efecto con aquel actuar negligente, atribuible de forma directa al  INSALUD por las deficientes condiciones del material clínico sanitario, y exigible al amparo del artículo 1902 citado, así como de forma indirecta o por defecto de vigilancia en la actuación de sus empleados y dependientes, responsabilidad esta fundamentada en el artículo 1903, párrafo 4, del Código Civil; consecuencias jurídicas similares a las obtenidas con base en una responsabilidad contractual reconocida en los artículos 1101 y 1106 del mismo Código. De todo ello resulta evidente la desestimación de los tres motivos al principio expresados, ya que se aplicaron correctamente los artículos 1902 y 1903, párrafo 4, sin que proceda determinar si hubo infracción por interpretación errónea del párrafo 5 del artículo 1903, puesto que para nada acudió a él la sentencia recurrida, ni tuvo que interpretarlo.