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999/9240        AP Madrid , sec. 19ª ,  S 26-02-1999, núm. 144/1999, rec. 379/1998. Pte: Legido López, Epifanio

 

RESUMEN

La Audiencia estima parcialmente el rec. de apelación interpuesto contra la sentencia que acogió la demanda que condenó al médico demandado, la Sociedad médica y la Compañía Aseguradora a pagar determinada cantidad en concepto de responsabilidad médica contractual por infracción de la lex artis en la práctica de la lipoescultura total.Entiende la Sala que en los supuestos, como en los de cirugía estética o reparadora, en los que la medicina tiene un carácter meramente voluntario, en los que el interesado acude al médico, no para la curación de una dolencia patológica, sino para el mejoramiento de un aspecto físico o estético, el contrato, sin perder su carácter de arrendamiento de servicios, que impone al médico una obligación de medios, se aproxima al de arrendamiento de obra, que propicia la exigencia de una mayor garantía en la obtención del resultado que se persigue. Y por ello se hace recaer sobre el facultativo no ya sólo, como en los supuestos de medician curativa, la utilización de los medios idóneos a tal fin, así como las obligaciones de informar, sino también, y con mayor fuerza aún, las de informar al cliente -que no paciente-, tanto del posible riesgo como de las posibilidades de que la operación no comporte la obtención del resultado que se busca, y de los cuidados, actividades y análisis que resulten precisos para el mayor aseguramiento del éxito de la intervención.

 

NORMATIVA APLICADA

 

• RD 03-02-81. Año 1881. Ley de Enjuiciamiento Civil (RD 3 febrero 1881) :

art. 523

• RD 24-07-89. Año 1889. Código Civil (RD 24 julio 1889) :

art. 1101,  art. 1106,  art. 1214

.

 

 

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

Se dan por reproducidos los que  contiene la sentencia recurrida en cuanto se relacionan con esta resolución, y:

 

PRIMERO.- Con fecha 20 de enero de 1998 el Juzgado de Primera Instancia número 61 de Madrid, en el procedimiento de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando como en parte estimo la demanda interpuesta por Doña Encarnación contra D. José, la "Nutrición N., S.A.", y "M., S.A.", debo condenar y condeno a las mismas a abonar a la actora la cantidad de 4.244.000 pts., absoviéndoles del resto de las peticiones contenidas en la demanda, imponiendo las costas del procedimiento a las demandadas".

 

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de "M., S.A.", que admitido en ambos efectos y tras emplazar a los litigantes, motivó la remisión de los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 24 de abril de 1998, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

 

TERCERO.- La vista pública se celebró en 22 de los corrientes, 10,30 horas, a cuyo acto asistieron los Letrados de los litigantes.

 

El Letrado de "M., S.A." interesó la revocación de la sentencia, al haberse imputado a la recurrente cifras que no le corresponden -coste de la intervención-, duplicado las partidas indemnizatorias, e impuesto las costas, no obstante la estimación parcial, a los demandados. Por su parte la Letrada de Doña Encarnación peticionó la íntegra confirmación de la sentencia dictada por el "iudex a quo", tras detallar cada parte los argumentos jurídicos que servían de soporte al posicionamiento que sostuvieron ante este Tribunal.

 

CUARTO.- En esta alzada se han observado las prescripciones legales.

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y:

 

PRIMERO.- Ejercitó en la instancia Doña Encarnación acción personal de reclamación de cantidad de 35.000.000 de ptas. frente a D. José, médico, "Nutrición N., S.A.", titular del centro "E", y "M., S.A.", aseguradora de la segunda de las entidades, interesando del Juzgador de instancia la condena de quienes ocuparon el lado pasivo de la relación jurídica procesal por la cantidad repetida. A la demanda se opusieron ambas sociedades anónimas que interesaron su absolución, para el Juzgador de instancia acoger parcialmente la demanda con imposición de las costas a los demandados, interponiendo, tan solo, recurso de apelación la aseguradora repetida que interesó la revocación de la sentencia en los siguientes extremos. a.- Exclusión del fallo de la partida del coste de la operación que no puede imputarse a "M., S.A.", al quedar excluida del contrato de seguro el incumplimiento contractual; b.- Al concederse 500.000 ptas. por daño moral, 2.000.000 por secuelas o futura intervención y 120.000 ptas. por día de incapacidad se están reproduciendo las partidas y c.- El acogimiento parcial de la demanda hubo de llevar a la no imposición de costas a los demandados; al recurso se opuso la contraparte; y, porque se apela lo que se devuelve, damos respuesta a la problemática suscitada desde el principio de congruencia -art. 359 de la LEC-, modulado por la proscripción de la "reformatio in peius".

 

SEGUNDO.- La prueba practicada permite tener por acreditados estos hechos: Doña Encarnación, de 42 años de edad, guiada por anuncios insertados en prensa (folio 16, 18 y 19) e informada por una amiga, y para dar solución a su problema de obesidad generalizada (ver fotografías del folio 23 y folio 302-H de dictamen pericial), conectó con la "Nutrición N., S.A.", en anagrama "N", también conocida como "E", a cuyo frente se encontraba el médico D. José, que permaneció en rebeldía en ambas instancias y que en los repetidos anuncios figuraba, dentro del "Equipo Directivo del Cuadro de Especialistas", como catedrático de Patología General inscrito en el Colegio de Médicos de Madrid -folio 18-, sometiéndose, tras entrevistarse con D. José, que carecía de título de Médico Especialista en Cirugía Plástica, Reparadora y Estética -185 y siguientes-, quien a rotulador y en fotografía de la paciente le explicó como quedaría tras la operación -folio 73-, a intervención de lipoescultura total, que se practicó, una vez firmados los documentos de los folios 71 y 72 (Departamento de Anestesia y Aviso a los Pacientes y la autorización para la intervención) en 24 de agosto de 1994, con duración de ocho a diez horas, extrayéndosela masivamente grasa, una vez suministrada anestesia epidural y sedantes, para abonar luego la cantidad de 1.624.000 ptas. -folio 17-, sin que se consiguiera, tras un postoperatorio dificultoso, el resultado que se le había prometido como lo demuestra el repetido dictamen pericial en el propio apartado H, ramo de prueba de la demandada, del folio 302: Aumento de flacidez e incremento de pliegues de abdomen, aumento de "acumulo" de grasa en abdomen izquierdo, leve depresión en abdomen superior derecho, nódulos subcutáneos en abdomen medio derecho, cicatriz cutánea, con retracción cicatricial y adherencia a planos inferiores en abdomen inferior derecho, cicatriz umbilical, pliegue y depresión a nivel medio de ambos brazos y aumento de flacidez en muslos, así como exceso de grasa en muslo interno bilateral.

 

La intervención de Dª Encarnación se efectuó por médicos no especialistas, en dependencias que infringen la normativa vigente en lo concerniente a quirófanos, lo que motivó el cierre cautelar por la Comunidad de Madrid (folios 173 y siguientes), al tiempo que, según dictamen pericial (Dr. D. Félix), para la obesidad no "es una indicación primera la lipoescultura, sino que deberá intentarse un adelgazamiento previo a la intervención" -folios 264-, sin que de la repetida lipoescultura se infiera inevitablemente que "la piel excedente se manifieste flácida y colgante", siempre que se extraigan de 2 o 3 litros de grasa por intervención, de forma que los excesos extractivos (a la paciente Dª Encarnación se la extrajo de una sola vez unos 25 litros) conllevan la posibilidad -folio 264- de necesitar transfusión de sangre, provocar shock hipovolémico o alteraciones metabólicas importantes, aumentando el riesgo de que surjan graves complicaciones, siendo preciso, en todo caso (ver conclusión de dictamen pericial), "la formación específica de los profesionales que se dediquen a esta actividad", "dado que no es suficiente conocer los principios técnicos, sino que es necesario tener una información quirúrgica básica para disminuir los riesgos de complicaciones que puedan ser muy graves; esto significa que el médico que practique una liposucción o lipoescultura ha de estar entrenado en el conocimiento de las características, peculiaridades o alteraciones anatómicas de cada una de las zonas que trata, en el cuidado post- operatorio normal y en la resolución de las posibles complicaciones".

 

Tras la intervención Dª Encarnación permaneció incapacitada durante diez días, y con molestias, según refiere, durante los dos meses siguientes a la "lipoescultura". De otra parte detalló también el perito el coste de la futura intervención quirúrgica para terminar con las secuelas de la actora (folio 266).

 

TERCERO.- Detallados los hechos acreditados es momento de adentrarnos en la problemática jurídica que se suscita, ocupándonos primero de la calificación del contrato que las partes celebraron, del resultado obtenido por Dª Encarnación con la intervención de lipoescultura y si por D. José y "N" se cumplió con lo pactado desde la diligencia exigible al respecto. Dice la sentencia del T. Supremo de 25 de abril de 1994 que: "a la hora de calificar el contrato que une al paciente con el médico a cuyos cuidados se somete, esta Sala, en doctrina constante, lo ha considerado como de arrendamiento de servicios y no de arrendamiento de obra, en razón a que, tanto la naturaleza mortal del hombre, como los niveles a que llega la ciencia médica, -insuficientes para la curación de determinadas enfermedades-, y, finalmente, la circunstancia de que no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual, lo que hace que algunos de ellos, aún resultando eficaces para la generalidad de los pacientes, puedan no serlo para otros, todo ello impide reputar el aludido contrato como de arrendamiento de obra, que obliga a la consecución de un resultado -el de la curación del paciente- que, en muchos casos, ni puede, ni podrá nunca conseguirse, dada la aludida naturaleza mortal del hombre, entendiendo que, por tratarse de un arrendamiento de servicios, a lo único que obliga al facultativo es a poner los medios para la deseable curación del paciente, atribuyéndole, por tanto, y cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una llamada obligación de medios".

 

En cuanto al contenido de la aludida obligación, sigue diciendo la precitada sentencia, "puede condensarse en los siguientes deberes imputables al mismo: A) Utilizar cuantos remedios conozca la ciencia médica y estén a disposición del médico en el lugar en que se produce el tratamiento, de manera que, como recogen, entre otras, las SS 7 febrero y 26 junio 1989, 11 marzo 1991 y 23 marzo 1993, la actuación del médico se rija por la denominada "lex artis ad hoc", es decir, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle, así como las incidencias  inseparables en el normal actuar profesional, teniendo en cuenta las especiales características del autor del acto médico, de la profesión, de la complejidad y transcendencia vital del paciente y, en su caso, la influencia de otros factores endógenos, -estado e intervención del enfermo, de sus familiares, o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto como conforme o no a la técnica normal requerida, pero, en cualquier caso, debiendo de hacerse patente que, dada la vital transcendencia que, en muchas de las ocasiones, reviste para el enfermo la intervención médica, debe ser exigida, al menos en estos supuestos, la diligencia que el derecho sajón califica como propia de las obligaciones del mayor esfuerzo"; B) "Informar al paciente o, en su caso, a los familiares del mismo, siempre, claro está, que ello resulte posible, del diagnóstico de la enfermedad o lesión que padece, del pronóstico que de su tratamiento puede normalmente esperarse, de los riesgos que el mismo, especialmente si este es quirúrgico, pueden derivarse y, finalmente, y en el caso de que los medios de que se disponga en el lugar donde se aplica el tratamiento puedan resultar insuficientes, debe hacerse constar tal circunstancia, de manera que, si resultase posible, opte el paciente o sus familiares por el tratamiento del mismo en otro centro médico más adecuado"; C) "Continuar el tratamiento del enfermo hasta el momento en que este pueda ser dado de alta, advirtiendo al mismo de los riesgos que su abandono le puedan comportar", y D) "En los supuestos -no infrecuentes- de enfermedades o dolencias que puedan calificarse de recidivas, crónicas o evolutivas, informar al paciente de la necesidad de someterse a los análisis y cuidados preventivos y que resulten necesarios para la prevención del agravamiento o repetición de la dolencia".; doctrina que se reitera en la también sentencia de 28.6.1997: ""no es la suya", se está refiriendo al médico, "una obligación del resultado sino una obligación de medios, es decir, está obligado no a curar al enfermo sino a proporcionarle todos los cuidados que requiere el estado de la ciencia (SSTS 26 mayo 1986, 12 julio 1988 y 12 febrero 1990). A lo expuesto ha de añadirse que cuando estamos ante la cirugía estética o reparadora la obligación de medios se viene a convertir en obligación de resultado, como recoge la sentencia de 25.4.1994: "en aquéllos otros en los que la medicina tiene un carácter meramente voluntario, es decir, en los que el interesado acude al médico, no para la curación de una dolencia patológica, sino para el mejoramiento de un aspecto físico o estético" "el contrato, sin perder su carácter de arrendamiento de servicios, que impone al médico una obligación de medios, se aproxima ya de manera notoria al de arrendamiento de obra, que propicia la exigencia de una mayor garantía en la obtención del resultado que se persigue, ya que, si así no sucediera, es obvio que el interesado no acudiría al facultativo para la obtención de la finalidad buscada. De ahí que esta obligación que, repetimos, es todavía de medios, se intensifica, haciendo recaer sobre el facultativo, no ya sólo, como en los supuestos de medicina curativa, la utilización de los medios idóneos a tal fin, así como las obligaciones de informar ya referidas, sino también, y con mayor fuerza aún, las de informar al cliente -que no paciente-, tanto del posible riesgo que la intervención, especialmente si esta es quirúrgica, acarrea, como de las posibilidades de que la misma no comporte la obtención del resultado que se busca, y de los cuidados, actividades y análisis que resulten precisas para el mayor aseguramiento del éxito de la intervención".

 

De lo expuesto hemos de concluir que en nuestro caso se sumó a la obligación de medios (aplicación al caso concreto de la "lex artis ad hoc"), como módulo de la diligencia, una obligación de resultado, que difícilmente podría obtenerse con satisfacción para la paciente cuando:

 

A.- el médico no era especialista.

 

B.- se hizo la lipoescultura contraviniendo las normas de la técnica (24 litros en una sola intervención) con los riesgos que comporta, y no anteponiendo el consiguiente tratamiento previo hipocalórico.

 

C.- se practicó la citada intervención en instalaciones inidóneas que fueron luego clausuradas por el correspondiente servicio de la Comunidad Autónoma de Madrid;

 

y D.- se produjeron secuelas físicas y psíquicas(que se apartan obviamente del resultado a que se centra el contrato) partiendo del propio incumplimiento de D. José (arts. 1101 y 1106 y concordantes del C. Civil), del que es también responsable la sociedad anónima titular del Centro en que aquel desempeñaba su cometido (a la que se pagaron los servicios prestados y con cuya documentación se pretendió llevar a cabo el consentimiento informado a la paciente, escueto a más no poder que comporta la ausencia propiamente del mismo) y que no tenía las instalaciones adecuadas (se cerraron por mandato de la Comunidad Autónoma de Madrid), así como la propia Cía de Seguros, que deberá asumir la total responsabilidad civil que dimana de los hechos desde la propia dinámica del contrato de seguro y desde el vínculo de la solidaridad, no siendo acogible la tesis del recurrente en cuanto a que la asunción de riesgos habrá de provenir de responsabilidad extracontractual, máxime cuando en la propia contestación a la demanda se expresó por la hoy apelante que es aseguradora de la responsabilidad civil de la codemandada: "condición que expresamente reconocemos". Téngase en cuenta que el contrato de prestación de servicios, que viene, desde su propio objeto a conectarse con la ejecución de obra, se celebra con "N", en la que prestaba servicios D. José, de forma que la "Nutrición N., S.A." es la responsable primaria del negativo resultado obtenido por Dª Encarnación, por culpa "in eligendo" e "in vigilando". La responsabilidad civil asumida por Cía, en definitiva, abarcará aquella en que incurra la asegurada ("N") ya derivante de culpa contractual o extracontractual, al no haberse probado otra cosa en los autos.

 

Resaltar finalmente que sobre la naturaleza del contrato que vincula a médico con paciente, en el campo de la cirugía estética, se pronunció ya esta Sala en su sentencia de veintiuno de febrero de 1995.

 

CUARTO.- Desde cuanto queda expuesto es momento ya de adentrarnos específicamente en los concretos motivos del recurso, y decir: a.- que la Cía tiene que responder de la restitución del precio establecido por la lipoescultura, por no haber probado el hecho extintivo de su obligación respecto de la citada partida ex art. 1214 del C.Civil y dentro del contrato de seguro, máxime cuando constituye una más de la indemnización de daños y perjuicios desde el flagrante incumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios-ejecución de obra (art. 1101 del C.Civil), que se infiere de los hechos probados; b.- que las partidas que dice repetidas la recurrente no son tales en la medida que se resarcen conceptos bien distintos y que gozan de la necesaria prueba en el procedimiento; a saber: tiempo de incapacidad, secuelas (remitimos por todas al dictamen pericial del Sr. D. Félix) y daño moral (acreditado para persona que llega incluso a pedir un préstamo para cambiar su imagen y se encuentra, tras la intervención, con situación prácticamente idéntica a la anterior, con lo que comporta para mujer joven -42 años-, que ve destruido su proyecto vital tras asumir riesgos ingentes remitimos a dictamen pericial). Es evidente por tanto que el recurso, respecto de los motivos aludidos, no puede acogerlo este Tribunal en la medida de que la sentencia de instancia se ajusta plenamente a Derecho. Y es que, en definitiva, de haber sido correctamente informada (la información que se dice efectuada carece de constancia en los autos más allá de los documentos de los folios 71 y 72) Dª Encarnación sobre el negativo resultado a obtener con la lipoescultura, en la forma que se le practicó, podría haber adoptado la decisión pertinente en orden a buscar otros facultativos o clínicas que diesen respuesta a su problema, sin la frustración personal producida en el caso de autos, que tiene su origen en las causas que se detallaron previamente.

 

QUINTO.- Ahora bien, en la instancia se peticionaron 35.000.000 de pesetas y el fallo de la sentencia, consentido por la actora, recoge tan solo 4.244.000 ptas., lo que comporta que las costas causadas en la instancia no se impongan a ninguna de las partes desde cuanto establece el art. 523 de la LEC, por lo que en este concreto extremo se acoge el recurso, habida cuenta de que la oposición de la recurrente en la instancia perseguía una drástica reducción de las indemnizaciones. Al tiempo el acogimiento parcial del recurso lleva consigo el que no se impongan las devengadas en el mismo a ninguna de las partes (art. 710 de la Ley procesal).

 

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

 

 

 

FALLO

 

 

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "M., S.A.", que ostentó la Procurador Sra. Cano Lentero, al que se opuso Doña Encarnación por medio de la Procuradora Sra. González Díez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 61 de Madrid (juicio de menor cuantía 780/95) en 20 de enero de 1998, debemos revocar, como exclusivamente revocamos, la repetida resolución en el extremo relativo a las costas de la primera instancia, que no se imponen a ninguna de las partes,  manteniéndose el resto de sus pronunciamientos y sin que se impongan las costas devengadas en la alzada a ninguna de las partes.

 

Al notificar esta sentencia a las partes, dese cumplimiento al art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, y a los autos de que dimana lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Epifanio Legido López.- Miguel Angel Lombardía del Pozo.- Rafael Sánchez Jiménez.

 

 PUBLICACION.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Epifanio Legido López; doy fé.