Sentencia de 28 de septiembre de 1992, dictada por la Sala
de lo Penal del Tribunal Supremo (núm. 1965/1992)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
CUARTO.- El motivo cuarto,
amparado también en el número 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, aduce error de hecho en la apreciación de la prueba, con base en
algunos dictámenes periciales emitidos en el
sumario y ratificados en el juicio oral (folios 75 vt.º, 111 vt.º,
185, 186, 290 vt.º, 296 y 297), que demuestran error
en el diagnóstico y en la terapia. Es doctrina de esta Sala que los dictámenes
periciales no son documentos a efectos
casacionales, después de la reforma de la Ley procesal de 27-3-1985 (RCL 1985\749 y ApNDL 11658) y que
sólo lo son cuando, existiendo un
solo informe o varios absolutamente coincidentes, la Sala los haya
tomado como base única de su
declaración, de modo incompleto,
fragmentario o mutilado [SS. de 17 septiembre y 4 octubre
1988 (RJ 1988\6788 y RJ 1988\7649) entre otras], lo que evidentemente no ocurre
en nuestro caso, en el que además de
los dictámenes médicos alegados
por la parte acusadora existen
otros opuestos a los ahora aducidos, también emitidos en el juicio, de
modo que la Sala de instancia,
conforme al art.
741 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, ha ejercitado su juicio de convicción, tal como
se dijo en
el motivo anterior. El motivo debe ser desestimado.
SEXTO.- El motivo sexto,
con igual amparo casacional
que los anteriores, fija ahora
el error de hecho sufrido por el
Tribunal de instancia
en el error de diagnóstico con
base igualmente en informes periciales médicos. Es de notar, en primer término,
que el referido error
de diagnóstico se dirige contra
lo argumentado en el Fundamento Jurídico VI de la sentencia, y es sabido que
contra tales fundamentos no se da recurso de
casación basado en error de
hecho sino contra el relato probatorio. También es sabido que el estado actual
de la jurisprudencia, estima que no es incriminable, por vía de imprudencia,
el simple error científico [SS. 10-3-1959
(RJ 1959\831), 17-7-1982 (RJ
1982\4693) y 4-10-1990 (RJ 1990\7662)]
o el diagnóstico equivocado [SS. 30-4-1979 (RJ 1979\1738), 5-2-1981
(RJ 1981\491), 26-10-1983 (RJ 1983\4799) y 7-10-1986 (RJ 1986\5575)], salvo cuando por
su propia categoría o entidad
cualitativa o cuantitativa resulten de extrema
gravedad [SS. 24-11-1984 (RJ 1984\5950) y 21-2-1986 (RJ 1986\910)] y,
como llevamos dicho no es este el caso
de autos. Por lo demás se da por reproducido
lo dicho respecto
a los invocados informes
periciales. El motivo debe ser desestimado.
SEPTIMO.- El motivo
séptimo, (...) Ciñéndonos ahora a lo que es alegato específico del motivo, la imprudencia profesional, es doctrina de
esta Sala, la que distingue entre la «culpa
del profesional» que no es más
que la imprudencia común cometida
por el profesional y la «culpa
profesional» que descansa en la impericia, que tanto pueden encontrar su
fundamento en la ignorancia, como en la
ejecución defectuosa del acto requerido profesionalmente [SS. 23-7-1987 (RJ
1987\5619) y 24-1-1990 (RJ 1990\481) y otras]. Es visto, por tanto, que no
existiendo en la
sentencia rastros de la denostada ignorancia atribuible a
los citados facultativos, ni tampoco ejecución
imperfecta de la terapia indicada, (...) En cuanto a la imputación subjetiva,
aparece aún con mayor claridad que el
recurrente no actuó con la conciencia y
voluntad requerida por
el texto legal y recogida por la
jurisprudencia. La S. 19-11-1984
(RJ 1984\5502), afirma que
aquellas conductas aisladas realizadas
por necesidad (caso
de autos), en circunstancias excepcionales y sin las contraprestaciones que lleva consigo el
ejercicio profesional, deben
considerarse ausentes de tipicidad penal.
Sentencia de 1 de abril de 1992, dictada por la Sala de lo
Penal del Tribunal Supremo (núm. 738/1992)
TEXTO
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El TS declara no haber lugar al recurso de casación
por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto
por los acusados Sofía M. C. y José M. F. y el responsable civil
subsidiario «Hospital de San Lázaro» de Tarrasa contra la sentencia de la
Audiencia que condenó a la primera como autora de un delito de imprudencia temeraria al segundo como
autor de una falta de imprudencia y a la Entidad Mercantil de
«San Lázaro» a indemnizar de forma subsidiaria la responsabilidad civil
impuesta a los anteriores.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Respecto al
recurso interpuesto por Sofía H. C., hemos
de indicar que su estudio habrá de iniciarse por los motivos que hacen
referencia al quebrantamiento de
forma, ya que de ser aceptado cualquiera de ellos, obvio es decirlo, nos impediría entrar en el conocimiento de los relativos
al fondo del asunto. Estos motivos son
los comprendidos entre
el quinto y séptimo, ambos inclusive. El motivo quinto
se ampara en el inciso tercero del núm. 1.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento por haber empleado la
sentencia recurrida en su narración fáctica
conceptos jurídicos predeterminativos del fallo, señalándose como tales la frase
«causó lesiones». Basta este enunciado para comprender que esta alegación
carece de un mínimo contenido impugnatorio, pues si bien la palabra lesiones
está incorporada al tipo penal de que se trata, no cabe olvidar que, de un
lado, se trata de un vocablo de uso
normal y por cualquier persona comprensible, y, de otro, que en esta clase de delitos (sobre todo,
arts. 204 y concordantes) sería de todo punto imposible que los hechos
probados no lo utilizaran,
bien para expresar al autor y a
la víctima, bien para concretar el resultado
de la acción. Los motivos sexto
y séptimo, aunque se separan
numéricamente, tienen el mismo
fundamento procesal (núm. 1.º, inciso 2.º del art. 851) y el
mismo enunciado y causa de pedir, cual
es la posible
contradicción entre los hechos que se declaran probados. Basta,
sin embargo, una lectura de
tales hechos para comprender lo
inadecuado de esta
alegación, pues todo
el conjunto de la narración fáctica nos ofrece un
verdadero ejemplo de concreción y bien expresar lo ocurrido,
constituyendo la premisa inicial del silogismo que toda sentencia judicial
conlleva. Y es que lo inadmisible
y también reprochable es tratar de entresacar del general contexto
frases o expresiones carentes
por sí solas de la hilación lógica, según ha
hecho la parte recurrente en el
desarrollo de estos dos motivos, que,
por lo dicho deberán ser desestimados igual que el anterior.
SEGUNDO.-El
primero de los motivos que
podríamos denominar de fondo,
textualmente se enuncia de la siguiente forma: «Al amparo del
núm. 4 del
art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985\1578, 2635
y ApNDL
8375), en relación
con los arts.
24.2 y 120.3 de la
Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875), por infracción del derecho a
la presunción de inocencia en relación
con el derecho a que las sentencias sean motivadas». Este inicial
alegato nos conduce
necesariamente, no ya
sólo a un confusionismo expositivo
difícil de desentrañar, sino a lo
verdaderamente absurdo de mezclar en
una misma pretensión
dos conceptos jurídicos
de naturaleza tan diferente como son la presunción de inocencia,
de carácter sustantivo, y la
falta de motivación, de carácter puramente
procesal o de forma, pues de darse lugar al primero las
consecuencias serían absolutorias y
definitivas, mientras que el segundo sólo produce una «reforma» o nulidad de la sentencia, de influencia
solamente temporal o
de paréntesis hasta llegar a una nueva, aunque no distinta
en el fondo, resolución final. No
obstante ello, y como parece que la recurrente pone más énfasis dentro de
este motivo a la falta de motivación, a este aspecto de la cuestión
nos referiremos para decir brevemente
que de un estudio detenido
de los fundamentos
jurídicos que se contienen en
la sentencia es
fácilmente deducible que el Tribunal «a quo» obró de manera
total y absolutamente correcta en este orden de
cosas, pues no se limitó simplemente
a construir de manera
esquemática el silogismo, sino que hizo motivación adecuada de la calificación jurídica de los hechos, del
porqué y modo de producirse, y de su incardinación dentro del tipo
delictivo de la imprudencia
temeraria que define el art. 565
del Código Penal, en relación con el 420 del mismo Texto, con descripción
perfectamente razonada de un actuar gravemente negligente y la relación de causabilidad entre éste y
el desgraciado resultado producido.
Esta primera alegación del recurso debe ser rechazada, siendo de destacar, además, que pudo ser inadmitido
«a límite» en fase procesal de instrucción al carecer de un verdadero
contenido impugnatorio, y ello de acuerdo con
lo establecido en el art. 885.1.º de la Ley Rituaria.
TERCERO.- Los
motivos segundo, tercero y
cuarto deben tener tratamiento conjunto, pues amén de que
en todos se enuncia como infringido el art.
24.2 de la Constitución, se viene a alegar, en definitiva el haberse
infringido el principio constitucional del derecho a la tutela judicial
efectiva, pero es más, unas veces se
habla de que las pruebas no fueron practicadas con las debidas garantías, bien
en el sumario, bien en el juicio oral, y
otras que no existió
prueba relevante que
pudiera conducir a
una sentencia condenatoria. Esa
falta de garantías, ni se demuestra ni realmente existe, pues también
basta un examen del conjunto de actuaciones llevadas a cabo en fase sumarial y
de plenario, para comprender que en
todo momento, o al menos,
en lo esencial, se cumplieron
las normas procesales y
constitucionales que se exigen a cualquier proceso penal.
Tanto es así, que, aún
dentro de la oscuridad que se detecta en
el desarrollo de
estos motivos, la
parte recurrente ha sido incapaz de concretar de manera mínimamente
convincente en qué consisten esas anomalías, limitándose a denunciarlas de
modo genérico sin especifidad
alguna, amén de que hay que tener en cuenta
que en ningún momento del proceso, anterior a este recurso, se
hizo protesta de
clase alguna sobre esas pretendidas deficiencias. Estos motivos deben
también ser rechazados.
CUARTO.- Los motivos
octavo y décimo
también deben tener tratamiento unitario pues ambos tienen
su sede procesal en el núm. 1.º del art.
849 de la Ley
de Enjuiciamiento y
su fundamento sustantivo
en la indebida aplicación del art. 420.1.º, en relación con el 565 del
Código Penal. (Se ha debido querer decir al revés, en cuanto el delito por el
que se condenó a la recurrente fue el de imprudencia con el resultado de
lesiones). De los hechos que se
declaran probados, y los que nos remitimos,
sólo cabe deducir la relación causal existente entre la actividad
de la
inculpada y las gravísimas
consecuencias que, bien su inexperiencia profesional, bien su notoria
negligencia o descuido, o ambas cosas a la
vez, provocaron en
el niño durante el parto. Otra cosa es pretender desvirtuar de manera completa y total esos hechos que se declaran
probados, dialéctica esta impermisible cuando se emplea esta vía
casacional, de acuerdo con lo
establecido en el art. 884.3.º de la Ley Procesal. Estos
dos motivos deben ser igualmente desestimados.
QUINTO.- Finalmente,
el motivo noveno se fundamenta en el núm. 2.º
del art. 849 por error de hecho en la apreciación de la prueba. Los documentos que se señalan como base del
error son, esencialmente, una serie de informes periciales que obran en
autos. Este último motivo debe ser rechazado por estas dos sencillas
razones: a) La
jurisprudencia de esta
Sala, aunque alguna
vez los ha
admitido, normalmente viene considerando que tales informes carecen
de la
naturaleza jurídica documental a estos efectos de casación, por
tratarse de pruebas solamente periciales. b) Pero en
todo caso, y aunque se hiciese
admisión y examen de ellos,
nunca podría servir de soporte a un error probatorio, pues son precisamente esas pericias en las que
se basó la
Sala, entre otro conjunto de pruebas, para llegar a la
conclusión condenatoria.
SEXTO.- El único
motivo interpuesto por el inculpado, José M. F., se ampara en el núm. 2.º del art. 849 por error de hecho
en la apreciación de la prueba, señalándose a tal efecto los
siguientes documentos: el
anexo del contrato relativo a
los años 1979 y 1982; informe de la Cátedra de
Medicina Legal; y Estatuto sanitario del personal de la Seguridad
Social. Esos documentos, e incluso otros no mencionados, lo que nos están poniendo de relieve es que el que
ahora recurre actuó dentro de
un marco legal entendido desde un punto de vista de
interpretación puramente literal de la
norma, pero ello no evita, y así lo
entendió acertadamente el
Tribunal sentenciador, que sin tener obligaciones reglamentarias ni
contractuales de asistencia a un parto
«entócico», lo que no puede
afirmarse, por todo
el conjunto de pruebas llevadas a cabo, es que cumpliese con el adecuado
celo la obligación supervisora de la parturienta, de ahí que, como
mínimo, se le deba considerar como
autor de una falta de imprudencia. Este único motivo debe ser rechazado.
SEPTIMO.- El recurso
correspondiente al responsable
civil subsidiario, Hospital
de «San Lázaro»
de Tarrasa, contiene
un primer motivo
por infracción de ley del núm. 1.º del art. 849 con
pretensión sustantiva de haberse infringido por la Sala de
instancia, por indebida
aplicación, el art. 586 del
Código Penal en cuanto condena al señor M. como autor de una simple falta de imprudencia, en vez de
haberle entendido como autor de
un delito de imprudencia temeraria previsto en el art.
565 del mismo
texto legal. Esta
alegación, aparte de
sorprendente, no tiene
ninguna posibilidad impugnatoria en cuanto la parte recurrente carece
de legitimación activa para accionar en este trámite de la
forma que se hace, ya que: a) Como tiene declarado la jurisprudencia [Sentencias, entre otras de
19-4-1989 (RJ 1989\4768) y 12-5-1990 (RJ 1990\3916)], el responsable
civil, ya sea directo, ya sea subsidiario, no puede
discutir, ni plantear,
cuestiones puramente penales, ya que su competencia como parte
interesada en el proceso sólo puede moverse o incidir dentro del ámbito de las
cuestiones que surjan en torno a sus
obligaciones civiles, y aunque éstas nazcan de un delito. b) En el presente caso, esta falta de
legitimación se agudiza aún más cuando se trata, no de defender al condenado
penalmente, sino de
acusarle de la comisión de un delito, pretendiendo con
ello que se le agrave notablemente la pena que en su día le fue
impuesta; es decir, trata de
manera realmente incomprensible
de transformarse de parte acusada que lo fue en la instancia (aunque sólo fuera a efectos civiles), en parte
acusadora en este trámite casacional,
invirtiendo así por su propia y exclusiva voluntad la situación ya establecida de las partes en el proceso. Tan absurdo
planteamiento debió ser causa de inadmisión
en el trámite de instrucción, con arreglo a lo dispuesto en el art.
885.1.º del Código Penal; ahora, en este trámite de sentencia, debe ser
desestimado.
OCTAVO.- El segundo
y último motivo de este recurrente,
con la misma sede procesal, se alega por aplicación indebida del art. 22
del Código Penal al atribuir la sentencia recurrida la
responsabilidad civil subsidiaria
al Hospital de San Lázaro de Tarragona, siendo así que,
según su tesis,
el hecho se produjo por la omisión
de sus funciones por parte
del médico contratado. Olvida la
parte que así impugna que son precisamente esos dos elementos de dependencia
y de incumplimiento de sus
obligaciones por parte
del «dependiente», los que esencialmente genera este tipo de responsabilidades, que, además, la
jurisprudencia ha venido interpretando en los
últimos años de manera abierta y
flexible en beneficio de los perjudicados
inocentes de los hechos
acaecidos. En todo caso, parece ignorar el recurrente que esa responsabilidad
surge en el presente supuesto, no sólo de la actividad negligente del
médico, sino también (y quizás
de manera fundamental) de la
acción imprudente de
la comadrona que igualmente dependía y
prestaba sus servicios
en la misma entidad responsable civil. Por lo brevemente expuesto, este
motivo debe ser rechazado.