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Sentencia de 28 de septiembre de 1992, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (núm. 1965/1992)

 

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

 

CUARTO.- El motivo cuarto, amparado también en el número 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce error de hecho en la apreciación de la prueba, con base en algunos dictámenes periciales emitidos en el  sumario y ratificados en el juicio oral (folios 75 vt.º, 111  vt.º,  185,  186,  290 vt.º, 296 y 297), que demuestran error en el diagnóstico y en la terapia. Es doctrina de esta Sala que los dictámenes periciales no son  documentos a efectos casacionales, después de la reforma de la Ley procesal de  27-3-1985 (RCL 1985\749 y ApNDL 11658) y que sólo lo son cuando,  existiendo  un  solo informe o varios absolutamente coincidentes, la Sala los  haya  tomado  como base única de su declaración, de modo incompleto,  fragmentario  o  mutilado [SS. de 17 septiembre y 4 octubre 1988 (RJ 1988\6788 y RJ  1988\7649)  entre otras], lo que evidentemente no ocurre en nuestro caso, en el que además  de los dictámenes  médicos  alegados  por  la  parte  acusadora  existen  otros opuestos a los ahora aducidos, también emitidos en el juicio, de modo que la Sala de instancia,  conforme  al  art.  741  de  la  Ley  de  Enjuiciamiento Criminal, ha ejercitado su juicio de convicción, tal  como  se  dijo  en  el motivo anterior. El motivo debe ser desestimado.

 

 

SEXTO.- El motivo sexto, con igual  amparo  casacional  que  los anteriores, fija ahora el error de hecho sufrido por el  Tribunal  de  instancia  en  el error de diagnóstico con base igualmente en informes periciales médicos. Es de notar, en primer término, que el  referido  error  de  diagnóstico se dirige contra lo argumentado en el Fundamento Jurídico VI de la sentencia, y es sabido que contra tales fundamentos no se da recurso de  casación  basado en error de hecho sino contra el relato probatorio. También es sabido que el estado actual de la jurisprudencia, estima que no es incriminable,  por  vía de imprudencia, el simple error científico  [SS.  10-3-1959  (RJ  1959\831), 17-7-1982 (RJ 1982\4693)  y  4-10-1990  (RJ  1990\7662)]  o  el  diagnóstico equivocado [SS. 30-4-1979 (RJ 1979\1738), 5-2-1981 (RJ 1981\491), 26-10-1983 (RJ 1983\4799) y 7-10-1986 (RJ  1986\5575)],  salvo  cuando  por  su  propia categoría o entidad cualitativa o cuantitativa resulten de extrema  gravedad [SS. 24-11-1984 (RJ 1984\5950) y 21-2-1986 (RJ 1986\910)] y, como  llevamos dicho no es este el caso de autos. Por lo demás se da  por  reproducido  lo  dicho  respecto  a  los invocados informes periciales. El motivo debe ser desestimado.

 

 

SEPTIMO.- El motivo séptimo, (...) Ciñéndonos ahora a lo que es alegato específico del motivo,  la imprudencia profesional, es doctrina de esta Sala, la que distingue entre la «culpa  del profesional» que no  es  más  que  la  imprudencia  común  cometida  por  el profesional y la «culpa profesional» que descansa en la impericia, que tanto pueden encontrar su fundamento  en  la  ignorancia, como en la ejecución defectuosa del acto requerido profesionalmente [SS. 23-7-1987 (RJ 1987\5619) y 24-1-1990 (RJ 1990\481) y otras]. Es visto, por tanto, que  no  existiendo  en  la  sentencia  rastros  de la denostada ignorancia atribuible  a  los  citados  facultativos,  ni  tampoco ejecución imperfecta de la terapia indicada, (...) En cuanto a la imputación subjetiva, aparece aún con mayor claridad  que el recurrente no actuó con la conciencia y  voluntad  requerida  por  el  texto legal y recogida por la jurisprudencia. La  S.  19-11-1984  (RJ  1984\5502), afirma que aquellas conductas aisladas realizadas  por  necesidad  (caso  de autos), en circunstancias excepcionales y  sin  las  contraprestaciones  que lleva consigo el  ejercicio  profesional,  deben  considerarse  ausentes  de tipicidad penal.

 

 

 

 

 


Sentencia de 1 de abril de 1992, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (núm. 738/1992)

 

 

        

TEXTO

 

 

 

El TS declara no haber lugar al recurso de casación por  quebrantamiento  de forma e infracción de ley, interpuesto por los acusados Sofía M. C.  y  José M. F. y el responsable civil subsidiario «Hospital de San Lázaro» de Tarrasa contra la sentencia de la Audiencia que condenó a la primera como autora  de un delito de imprudencia temeraria al segundo como autor  de  una  falta  de imprudencia y a la Entidad Mercantil de «San Lázaro» a indemnizar  de  forma subsidiaria la responsabilidad civil impuesta a los anteriores.

 

 

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

 

PRIMERO.- Respecto al recurso interpuesto por Sofía H. C., hemos  de indicar que su estudio habrá de iniciarse por los motivos que  hacen  referencia  al quebrantamiento de forma, ya que de ser aceptado cualquiera de ellos,  obvio es decirlo, nos impediría entrar en el  conocimiento  de  los  relativos  al fondo del asunto. Estos motivos son  los  comprendidos  entre  el  quinto  y séptimo, ambos inclusive. El motivo quinto se ampara en el inciso tercero del núm. 1.º del  art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento por haber empleado la sentencia recurrida en  su narración  fáctica  conceptos   jurídicos   predeterminativos del   fallo, señalándose como tales la frase «causó lesiones». Basta este enunciado para comprender que esta alegación carece de un mínimo contenido impugnatorio, pues si bien la palabra lesiones está incorporada al tipo penal de que se trata, no cabe olvidar que, de un lado, se trata de  un vocablo de uso normal y por cualquier persona comprensible, y, de otro,  que en esta clase de delitos (sobre todo, arts. 204  y  concordantes)  sería  de todo punto imposible que los hechos probados no  lo  utilizaran,  bien  para expresar al autor y a la víctima, bien para concretar  el  resultado  de  la acción. Los motivos sexto y séptimo, aunque  se  separan  numéricamente,  tienen el mismo fundamento procesal (núm. 1.º, inciso 2.º del art.  851)  y  el  mismo enunciado y causa de pedir, cual  es  la  posible  contradicción  entre  los hechos que se declaran probados. Basta, sin embargo, una  lectura  de  tales hechos para comprender lo  inadecuado  de  esta  alegación,  pues  todo  el conjunto de  la  narración fáctica  nos  ofrece  un  verdadero  ejemplo  de concreción y bien expresar lo ocurrido, constituyendo la premisa inicial del silogismo que toda sentencia judicial conlleva. Y es que  lo  inadmisible  y también reprochable es tratar de entresacar del general  contexto  frases  o expresiones carentes por sí solas de la hilación lógica, según ha  hecho  la parte recurrente en el desarrollo de estos dos motivos, que,  por  lo  dicho deberán ser desestimados igual que el anterior.

 

 

SEGUNDO.-El primero  de  los  motivos  que  podríamos  denominar  de fondo,

textualmente se enuncia de la siguiente forma: «Al amparo  del  núm.  4  del

art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985\1578,  2635  y  ApNDL

8375),  en  relación  con  los  arts.  24.2  y  120.3  de  la   Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875), por infracción del derecho a la presunción  de inocencia en relación con el derecho a que las sentencias sean motivadas». Este  inicial  alegato  nos  conduce  necesariamente,  no  ya  sólo   a un confusionismo expositivo difícil de desentrañar, sino  a  lo  verdaderamente absurdo de mezclar en  una  misma  pretensión  dos  conceptos  jurídicos  de naturaleza tan diferente como son la presunción de  inocencia,  de  carácter sustantivo, y la falta de motivación, de carácter puramente  procesal  o  de forma, pues de darse lugar al primero las consecuencias serían  absolutorias y definitivas, mientras que el segundo sólo produce una «reforma» o  nulidad de la sentencia, de influencia solamente  temporal  o  de  paréntesis  hasta llegar a una nueva, aunque no distinta en el fondo, resolución final.  No obstante ello, y como parece que la recurrente pone  más  énfasis dentro de este motivo a la falta de motivación, a este aspecto de la  cuestión  nos referiremos para  decir  brevemente  que  de  un  estudio  detenido  de  los fundamentos jurídicos  que  se  contienen  en  la  sentencia  es  fácilmente deducible que el Tribunal «a quo»  obró  de  manera  total  y  absolutamente correcta en este orden de cosas, pues no se limitó simplemente  a  construir de manera esquemática el silogismo, sino que hizo motivación adecuada de  la calificación jurídica de los hechos, del porqué y modo de producirse,  y  de su incardinación dentro del tipo delictivo de la imprudencia  temeraria  que define el art. 565 del Código Penal, en relación con el 420 del mismo Texto, con descripción perfectamente razonada de un actuar gravemente negligente  y la relación de causabilidad entre éste y el desgraciado resultado producido.  Esta primera alegación del recurso debe ser rechazada, siendo  de destacar, además, que pudo ser inadmitido «a límite» en fase procesal  de  instrucción al carecer de un verdadero contenido impugnatorio, y ello de acuerdo con  lo establecido en el art. 885.1.º de la Ley Rituaria.

 

 

TERCERO.- Los motivos segundo,  tercero  y  cuarto  deben  tener tratamiento conjunto, pues amén de que en todos se enuncia como infringido el art.  24.2 de la Constitución, se viene a alegar, en definitiva el  haberse  infringido el principio constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva,  pero es más, unas veces se habla de que las pruebas no fueron practicadas con las debidas garantías, bien en el sumario, bien en el juicio oral, y  otras  que no  existió  prueba  relevante  que  pudiera  conducir   a   una   sentencia condenatoria. Esa falta de garantías, ni se demuestra ni realmente  existe,  pues también basta un examen del conjunto de actuaciones llevadas a cabo en fase sumarial y de plenario, para comprender que en  todo  momento,  o  al  menos,  en  lo esencial, se cumplieron las normas  procesales  y  constitucionales  que  se exigen a cualquier proceso penal. Tanto  es  así,  que,  aún  dentro  de  la oscuridad que se detecta  en  el  desarrollo  de  estos  motivos,  la  parte recurrente ha sido incapaz de concretar de manera mínimamente convincente en qué consisten esas anomalías, limitándose a denunciarlas  de  modo  genérico sin especifidad alguna, amén de que hay que tener en cuenta  que  en  ningún momento del proceso, anterior a este recurso,  se  hizo  protesta  de  clase alguna sobre esas pretendidas deficiencias. Estos motivos deben también ser rechazados.

 

 

CUARTO.- Los  motivos  octavo  y  décimo  también  deben  tener tratamiento unitario pues ambos tienen su sede procesal en el núm. 1.º del art.  849  de la  Ley  de  Enjuiciamiento  y  su  fundamento  sustantivo  en  la  indebida aplicación del art. 420.1.º, en relación con el 565 del Código Penal. (Se ha debido querer decir al revés, en cuanto el delito por el que se condenó a la recurrente fue el de imprudencia con el resultado de lesiones).  De los hechos que se declaran probados, y los que nos remitimos,  sólo cabe deducir la relación causal existente entre la actividad de  la  inculpada  y las gravísimas consecuencias que, bien su inexperiencia profesional, bien su notoria negligencia o descuido, o ambas cosas a la  vez,  provocaron  en  el niño durante el parto. Otra cosa es pretender desvirtuar de manera  completa y total esos hechos que se declaran probados, dialéctica  esta  impermisible cuando se emplea esta vía casacional, de acuerdo con lo  establecido  en  el art. 884.3.º de la Ley Procesal. Estos dos motivos deben ser igualmente desestimados.

 

 

QUINTO.- Finalmente, el motivo noveno se fundamenta en el núm. 2.º  del art. 849 por error de hecho en la apreciación de la prueba.  Los documentos que se señalan como base del error  son,  esencialmente, una serie de informes periciales que obran en autos. Este último motivo debe ser rechazado por estas dos  sencillas  razones: a) La  jurisprudencia  de  esta  Sala,  aunque  alguna  vez  los  ha  admitido, normalmente viene considerando que tales informes carecen de  la  naturaleza jurídica documental a estos efectos de casación,  por  tratarse  de  pruebas solamente periciales. b) Pero en todo caso, y aunque se hiciese  admisión  y examen de ellos, nunca podría servir de soporte a un error probatorio,  pues son precisamente esas pericias en las  que  se  basó  la  Sala,  entre  otro conjunto de pruebas, para llegar a la conclusión condenatoria.

 

 

SEXTO.- El único motivo interpuesto por el inculpado, José M. F.,  se ampara en el núm. 2.º del art. 849 por error de  hecho  en  la  apreciación  de  la prueba, señalándose a tal efecto los siguientes  documentos:  el  anexo  del contrato relativo a los años 1979 y 1982; informe de la Cátedra de  Medicina Legal; y Estatuto sanitario del personal de la Seguridad Social. Esos documentos, e incluso otros no mencionados, lo que nos  están poniendo de relieve es que el que ahora  recurre  actuó  dentro  de  un  marco  legal entendido desde un punto de vista de interpretación puramente literal de  la norma, pero ello no evita, y  así  lo  entendió  acertadamente  el  Tribunal sentenciador, que sin tener obligaciones reglamentarias ni contractuales  de asistencia a un parto «entócico», lo que no puede  afirmarse,  por  todo  el conjunto de pruebas llevadas a cabo, es que cumpliese con el  adecuado  celo la obligación supervisora de la parturienta, de ahí que, como mínimo, se  le deba considerar como autor de una falta de imprudencia. Este único motivo debe ser rechazado.

 

 

SEPTIMO.- El  recurso  correspondiente  al  responsable  civil subsidiario, Hospital  de  «San  Lázaro»  de  Tarrasa,  contiene  un  primer  motivo  por infracción de ley del núm. 1.º del art. 849  con  pretensión  sustantiva  de haberse infringido por la Sala de instancia,  por  indebida  aplicación,  el art. 586 del Código Penal en cuanto condena al señor M. como  autor  de  una simple falta de imprudencia, en vez de haberle entendido como  autor  de  un delito de imprudencia temeraria previsto en el  art.  565  del  mismo  texto legal. Esta  alegación,  aparte  de  sorprendente,  no  tiene  ninguna posibilidad impugnatoria en cuanto la parte recurrente  carece  de  legitimación  activa para accionar en este trámite de la forma que se hace, ya que: a) Como tiene declarado  la  jurisprudencia  [Sentencias,   entre   otras   de   19-4-1989 (RJ 1989\4768) y 12-5-1990 (RJ 1990\3916)], el  responsable  civil,  ya  sea directo, ya sea subsidiario, no  puede  discutir,  ni  plantear,  cuestiones puramente penales, ya que su competencia como parte interesada en el proceso sólo puede moverse o incidir dentro del ámbito de las cuestiones que  surjan en torno a sus obligaciones civiles, y aunque éstas nazcan de un delito.  b) En el presente caso, esta falta de legitimación se agudiza aún más cuando se trata, no de defender al  condenado  penalmente,  sino  de  acusarle  de  la comisión de un delito, pretendiendo con ello que se le  agrave  notablemente la pena que en su día le fue impuesta; es decir, trata de  manera  realmente incomprensible de transformarse de parte acusada que lo fue en la  instancia (aunque sólo fuera a efectos civiles), en parte acusadora  en  este  trámite casacional, invirtiendo así por su propia y exclusiva voluntad la  situación ya establecida de las partes en el proceso. Tan absurdo planteamiento debió ser causa de inadmisión  en  el  trámite de instrucción, con arreglo a lo dispuesto en el art. 885.1.º del Código Penal; ahora, en este trámite de sentencia, debe ser desestimado.

 

 

OCTAVO.- El segundo y último motivo de este recurrente,  con  la  misma sede procesal, se alega por aplicación indebida del art. 22 del Código  Penal  al atribuir la sentencia recurrida  la  responsabilidad  civil  subsidiaria  al Hospital de San Lázaro de Tarragona, siendo así  que,  según  su  tesis,  el hecho se produjo por la omisión  de  sus  funciones  por  parte  del  médico contratado. Olvida la parte que así impugna que son precisamente esos dos  elementos de dependencia  y  de  incumplimiento  de  sus  obligaciones  por   parte   del «dependiente», los que esencialmente genera este tipo de  responsabilidades, que, además, la jurisprudencia ha venido interpretando en los  últimos  años de manera abierta y flexible en beneficio de los perjudicados  inocentes  de los hechos acaecidos. En todo caso, parece ignorar el recurrente que esa responsabilidad surge en el presente supuesto, no sólo de la actividad negligente  del  médico,  sino también (y quizás de manera fundamental)  de  la  acción  imprudente  de  la comadrona que igualmente dependía y  prestaba  sus  servicios  en  la  misma entidad responsable civil. Por lo brevemente expuesto, este motivo debe ser rechazado.